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Zonas de Seguridad |
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Las Zonas de Seguridad de Venezuela, derivan de la Ley 8 de 1975 de España, la cual señala que en la Zona Militar de Costas y Fronteras se podrían ejecutar Obras de Cualquier Naturaleza, exceptuando los Caminos, Carreteras, Ferrocarriles o Aeródromos, que por sus características debían ser aprobados por El Ministerio del Ejército, igualmente establece limitaciones a la Propiedad de ciudadanos Extranjeros por razones de Defensa Nacional. Se exigía la Autorización al Gobierno para la adquisición por personas jurídicas de Fincas Rústicas. |
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La Zona de Seguridad de las Instalaciones Militares: Es un área geográfica de extensión variable que circunda las instalaciones de las industrias básicas, delimitada por una poligonal externa y por poligonales internas correspondientes a los límites de las instalaciones definidas en coordenadas UTM y sujetas a limitaciones legales. |
La Zona de Seguridad de las Instalaciones de las Industrias Básicas: Es un área geográfica de extensión variable que circunda las instalaciones de las industrias básicas, delimitada por una poligonal externa y por poligonales internas correspondientes a los límites de las instalaciones definidas en coordenadas UTM y sujetas a limitaciones legales. |
| Algunas
instalaciones por proteger en las industrias básicas son: - Yacimientos, refinerías y depósitos - Muelles, pistas de aterrizaje, líneas férreas - Equipos y maquinarias diversas - Estaciones, sub-estaciones eléctricas y líneas de transmisión - Oleoductos, gasductos y líneas de conducción general. - Plantas productoras y/o de transformación Presas, estanques, estaciones de bombeo, etc. Se consideran como
servicios públicos vitales los siguientes: |
Vigencia
de normativas Artículo
58. Las
leyes y reglamentos que regulan los procedimientos para la declaratoria de
las zonas de seguridad y el control de los bienes, personas y actividades
que ahí se encuentran, se mantendrán vigentes siempre que no colidan con
la presente Ley, hasta la promulgación del reglamento respectivo. Nota:
Actualmente la Secretaría del Consejo de Defensa de la Nación se
encuentra en elaboración de los reglamentos concernientes
a los procedimientos para la declaratoria de las zonas de seguridad y el
control de los bienes, personas y sus actividades de acuerdo a la Ley de
Seguridad de la Nación promulgada el 18 de diciembre de 2002 y
publicada en la Gaceta Oficial No. 37.594 de igual fecha. |
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* Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (CRBV) |
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OBJETO
Y ALCANCE DE UNA ZONA DE SEGURIDAD · Control de la propiedad u otros derechos
sobre bienes inmuebles por parte de los extranjeros. ·
Control de las actividades que se
desarrollen en la zona (Artículo 7 del Reglamento
Parcial Nº 2) ¿QUIÉN
LA SOLICITA? El
Ministro del sector debe formular ante el Consejo de Seguridad de la
Nación (CODENA), a través de su Secretaría General (SECODENA),
la solicitud de la Zona de Seguridad, tal como lo establece el Artículo 2º
del Reglamento Parcial Nº
2 de la LOSD. Como
ejemplo, se puede señalar que las solicitudes
de declaratoria presentadas ante el CODENA, hasta el presente, y
debidamente tramitadas por la SECODENA, han correspondido a los
siguientes organismos: -
Ministerio de Energía y Minas, para el caso de las
instalaciones petroleras. -
Ministerio de la Defensa, para el caso de
instalaciones militares. -
Ministerio de la Secretaría de la
Presidencia, para el caso de las industrias básicas de Guayana, cuando
estas estaban adscritas a dicho Ministerio. ¿CÓMO
SE FORMULA LA SOLICITUD DE LA ZONA DE
SEGURIDAD? De
conformidad con lo establecido el Artículo 3º del referido Reglamento Parcial Nº
2, la solicitud presentada por el Ministro del sector, se debe
acompañar con los siguientes recaudos: a.
Exposición de motivos, debidamente sustentada. b.
Plano de la zona. c.
Estudios sobre la zona -Informe Técnico. d.
Otras recomendaciones. ROL
DE SECODENA Una
vez recibida la solicitud, la SECODENA elabora el estudio correspondiente,
y junto con la solicitud, lo remitirá mediante nota informativa,
a los miembros del
CODENA (Artículo 4º del
Reglamento Parcial Nº 2 ). Cada uno de los miembros del CODENA
emite su opinión y la remite a la SECODENA, quien la hará
llegar al solicitante, informándole
acerca de su aprobación, o sobre la pertinencia de alguna modificación,
en cuyo caso, se repite el proceso. PROMULGACIÓN DEL DECRETO Aprobada
la solicitud, la SECODENA la remitirá al Ministro solicitante, quien la
someterá a la decisión del
Presidente de la República en Consejo de Ministros (Reglamento Parcial Nº
2, Artículo 5º). CONSIDERACIONES
COMPLEMENTARIAS La
Zona de Seguridad, al igual que la Zona de Seguridad Fronteriza,
constituye un “Área Bajo Régimen de Administración Especial” ,
mejor conocida como ABRAE; entendiéndose como tal, aquellas áreas del
territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de
manejo conforme a leyes especiales (LOPOT, Artículo 15). En tal sentido,
una vez que se decreta la Zona de Seguridad, adquiere la categoría de
ABRAE, y por tanto, comienza a ser regida, también, por la LOPOT, además
de la LOSN. El
Artículo 17 de la LOPOT reafirma lo establecido en el Artículo 5º del
Reglamento Parcial Nº 2 de la LOSD, al señalar
que las ABRAE “.....deberán
establecerse por Decreto adoptado por el Presidente de la República en
Consejo de Ministros,......”
De igual manera, el mencionado Artículo de la LOPOT, establece la
necesidad de elaborar el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso que definirán
la administración del ABRAE, así como los usos y
actividades permitidas. Se
debe tener en cuenta que, los Decretos, como actos administrativos,
representan las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Presidente
de la República, tal y como lo establece el Artículo 15 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos (LOPA), en consecuencia son, en la práctica,
actos individuales. Por tanto, el contenido de un Decreto siempre de estar
referido a un solo acto administrativo. Esto implica que, para decretarle
el carácter de ABRAE a un
espacio determinado del territorio
nacional, se debe elaborar un
Decreto por cada ABRAE en
particular. Comprender
la declaratoria de varias Zonas de Seguridad en un solo Decreto Presidencial, contradice el espíritu, propósito y razón del contenido
de todo acto administrativo, ya que éste, conforme al Artículo 18 de la
LOPA, presupone, entre otros requisitos, el de la motivación o expresión
sucinta de los hechos, de las razones, que hubieren sido alegadas, y de
los fundamentos legales pertinentes (LOPA, numeral 5 del Artículo 18). En
efecto, puede observarse como la declaratoria de una Zona de Seguridad,
siempre va precedida de sus
respectivos considerandos; de allí la primera de las dificultades
procedimentales, de publicar
varias Zonas de Seguridad bajo un mismo Decreto, debido a que las mismas
pueden tener, como en efecto la práctica así lo ha demostrado,
diferentes motivaciones. Por
otra parte, también se suman a esta recomendación de asignar un Decreto
a cada declaratoria de Zona de Seguridad, otros aspectos procedimentales,
tales como: a.
El error material en la trascripción de una Zona de Seguridad,
acarrearía, publicar nuevamente el contenido de las otras zonas de
seguridad. b.
La promulgación posterior de los Planes de Ordenamiento de dichas
Zonas de Seguridad, necesariamente deben remitir a los Decretos que las
crean, con lo cual podría prestarse a confusión en el futuro, tal remisión,
por estar contenida en un solo acto administrativo varias declaratorias En
definitiva, se trata de una perspectiva inconveniente que va en contra de
lo que ha sido igual, reiterado en materia de declaratorias de Zonas de Seguridad, es decir, asignar un decreto por cada
Zona de Seguridad
dictada. |
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Situación
actual de las Zonas de Seguridad En Venezuela, a las Zonas de Seguridad Fronteriza se le fijó su anchura en 1994 para los Estados Zulia, Apure, Barinas y Táchira, mediante los Decretos Nros. 3.340, 3.341, 3.342 y 3.343 respectivamente, publicados en la Gaceta Oficial Nro. 35.385 del 20 de Agosto de 1994. Acogiéndose para ello, el criterio de la extensión variable. Posteriormente, en el año 1998 fueron fijadas las anchuras de la Zona de Seguridad Fronteriza para los Estados Amazonas y Bolívar, a través de los Decretos Nros. 2.600 y 2.636, respectivamente, siendo los mismos publicados en la Gaceta Oficial Nº 36.521 de fecha 20 de Agosto de 1998. Actualmente, en el país existen decretadas 06 Zonas de Seguridad Fronteriza, 88 Zonas de Seguridad circundantes a Instalaciones Militares, 03 Zonas de Seguridad circundantes a industrias básicas y otras 02 de Carácter Estratégico para un total de 99 Zonas de Seguridad Decretadas a Nivel Nacional . Una vez decretada una Zona de Seguridad, existen ciertas obligaciones legales que deben ser cumplidas por parte de las autoridades competentes; dentro de ellas, están la participación pública que debe realizar la máxima autoridad de la región, la elaboración de un censo, de las personas y bienes inmuebles en la Zona de Seguridad correspondiente, así como la obligación que tienen los ciudadanos extranjeros de solicitar autorización para adquirir bienes inmuebles en las mismas. |