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Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela |
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Ley
Orgánica de Seguridad de la Nación TÍTULO III CONSEJO DE DEFENSA DE LA NACIÓN Capítulo I Disposiciones Generales Misión Artículo 34. El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público nacional, estadal y municipal, en los asuntos relacionados con la seguridad y defensa integral de la Nación, su soberanía y la integridad del territorio y demás espacios geográficos de la República, debiendo para ello, formular, recomendar y evaluar políticas y estrategias, así como otros asuntos relacionados con la materia que le sean sometidos a consulta por parte del Presidente o Presidenta de la República. |
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Integrantes
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Convocatoria
Artículo
37.
El Consejo de Defensa de la Nación se reunirá de manera ordinaria por
lo menos dos veces al año y de manera extraordinaria, cuando las
circunstancias lo justifiquen. La convocatoria estará a cargo del
Presidente o Presidenta, la cual podrá realizar a través de la
Secretaría General. El Reglamento establecerá todo lo referente a la
convocatoria y el procedimiento a seguir en las reuniones respectivas. |
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Atribuciones del Consejo de Defensa de la Nación
Artículo 38.
El Consejo de Defensa de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:
1.
Asesorar al Poder Público en la elaboración de los planes de
seguridad, desarrollo y defensa integral, en los diversos ámbitos de la
vida nacional. 2.Formular
la política de seguridad, en armonía con los intereses y objetivos de
la Nación para garantizar los fines supremos del Estado.
3.
Elaborar el concepto estratégico de la Nación, teniendo como base
vinculante el contenido de los principios fundamentales consagrados en
la Constitución y las leyes de la República, con un avance progresivo
que atienda la coyuntura y en sintonía con los intereses nacionales.
4.
Actualizar cuando se requiera el concepto estratégico de la Nación y
sugerir lineamientos al Poder Público para la elaboración y ejecución
de los planes que de él se deriven.
5.
Constituir Comités de Trabajo Interinstitucionales y de Emergencia, los
cuales estarán integrados por representantes de los distintos
organismos involucrados en la problemática objeto de análisis y por
otros expertos que se consideren necesarios. Las funciones de estos
Comités serán establecidas en el Reglamento de esta Ley.
6.
Fomentar la participación activa y permanente del Poder Público y de
la sociedad, en los asuntos relacionados con la seguridad de la Nación.
7.
Requerir de las personas naturales o jurídicas de carácter público y
privado los datos, estadísticas e informaciones relacionados con la
seguridad de la Nación, así como su necesario apoyo.
8.
Asegurar que los sistemas de inteligencia, protección civil y demás
organismos de seguridad ciudadana del Estado e instituciones afines,
remitan los datos, informaciones y estadísticas relacionadas con la
seguridad de la Nación. 9.
Proponer al Presidente o Presidenta de la República intervenir aquellos
órganos de seguridad del Estado, en cualquiera de sus niveles y
espacios cuando las circunstancias lo ameriten.
10.
Aprobar directivas para colaborar con la movilización y desmovilización
total o parcial, en los diversos ámbitos.
11.
Asegurar que los integrantes del Sistema de Protección Civil en sus
diferentes niveles, programen y coordinen con el órgano respectivo, los
recursos públicos y privados necesarios, a fin de prevenir, mitigar,
dar respuestas y recuperar los daños ocasionados por eventos de origen
natural, técnico y social, que obligatoriamente requieran del apoyo de
las estructuras políticas, técnicas, sociales y económicas del
Estado.
12.
Fomentar la formación de equipos multidisciplinarios especializados en
seguridad y defensa, del sector público y privado.
13.
Dictar el reglamento para su organización y funcionamiento.
14. Otras que sean decididas en el seno del Consejo, al menos por las dos terceras partes de sus miembros permanentes. |
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